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Carlos Bonilla

El testamento digital, necesidad no dimensionada

El testamento digital no se debe considerar como un testamento en sí, tal y como entendemos el testamento regulado en la legislación vigente

En la sociedad actual las tecnologías de información y comunicación son parte de la vida cotidiana y de las transformaciones socioculturales. Por ello en la normativa jurídica actual ya se habla de la aparición de una nueva gama de derechos relacionados con la sociedad de la información que configurarían una cuarta generación de derechos humanos, como se denomina a la expansión de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales en el entorno del ciberespacio.
Estos derechos ya han logrado el reconocimiento en muchos países, como la libertad de expresión, el derecho a la protección de los datos sensibles, a la privacidad, al secreto de las comunicaciones, entre otros; y, por otro lado, los derechos de nueva data que están viendo la luz, como los derechos del cibernauta en el mundo digital.
Mucho se menciona que las huellas digitales -los registros y rastros que dejamos al utilizar Internet- son imborrables. Este hecho trasciende a la vida misma de quienes utilizan la web. Las personas que fallecen en la era digital dejan una huella la cual involucra potenciales vulnerabilidades. Por ello los derechos digitales han sido objeto de reglamentación. La regulación de los derechos digitales cambia constantemente, ya que la actividad en Internet y en las redes sociales es cada vez mayor, además son muchos los datos personales que se dejan en la web, voluntaria o involuntariamente. Ahora ya considera la protección de datos sobre las personas fallecidas y ha introducido el testamento digital, un derecho digital en el que deben figurar los contenidos digitales de una persona, en el cual deben incluirse las contraseñas, perfiles en las diferentes redes sociales, plataformas audiovisuales, páginas web y banca online. Se trata de algo diferente o de algo más que los datos personales del fallecido. Se ha considerado que en este concepto se integrarían, lo que la Ley francesa denomina “bienes digitales”, cosas tan dispares como:
– Perfiles en redes sociales o profesionales como Facebook, Twitter, LinkedIn o Instagram.
– Cuentas de correo electrónico como Gmail o Yahoo.
– Archivos de audio o vídeo alojados en servicios de alojamiento en la nube (Como Dropbox).
– Relaciones con proveedores de servicios en línea de archivos de música o audio con los que el
fallecido tuviera relación contractual, como es el caso de Spotify o Netflix.
– Operaciones de comercio electrónico cunado el objeto de esa transacción estuviera pendiente de
entrega (como por ejemplo un pedido de Amazon)
– Cuentas corrientes en banca online.
– Saldos en criptomonedas.

– Servicios de pagos en línea como PayPal.

Son varios los autores que consideran que el testamento digital como un documento que permite la posibilidad de que una persona pueda dar instrucciones sobre qué hacer con su presencia digital una vez que fallezca, toda vez que las huellas digitales pueden representar un riesgo o un beneficio para cada persona, pero nunca son irrelevantes. Se trata de información que otras personas pueden utilizar para ganar dinero, para averiguar cuáles son las preferencias de usuarios.
El documento debe contener una relación de todas las posesiones digitales de la persona, las claves para acceder a ellas u una autorización a una persona de confianza para que pueda acceder a todo este contenido cuando fallezca la titular. El contenido se puede dividir en los siguientes grupos que pueden gestionarse por separado: cuentas de correo; cuentas de servicios y contraseñas; servicios de suscripción; cuentas bancarias y otros financieros; contenido personal en internet (fotos, vídeos y documentos en la nube); y contenido personal en formato físico (computadoras, discos duros, memorias USB, móviles).
Aunque hay otros autores que afirman que el concepto de un testamento digital como un tipo de testamento o testamento especial ni nada que distinga la “herencia digital” de la “herencia analógica”, porque el formato digital de determinados contenidos en archivos o su ubicación – fotos, canciones, cartas o contenidos en Dropbox- no los distingue de las cosas físicas y no les infiere ningún trato diferenciado en orden a su destino o sucesión.
Existe una gran ambigüedad sobre cuáles son los contenidos digitales, si tienen el mismo tratamiento los contenidos digitales y los no patrimoniales.
Es importante mencionar que son diferentes del testamento digital y el testamento online. El primero no es más que el instrumento en el que una persona manifiesta que desea que su patrimonio digital transfiera o transmita a otra persona o personas que quedarán al cargo del mismo. Es decir, el documento legal que permite a una persona dar instrucciones acerca de qué
hacer con su presencia digital una vez que fallezca. Es distinto del testamento online, que es aquel
testamento que se realiza por medios digitales.
El testamento digital no se debe considerar como un testamento en sí, tal y como entendemos el testamento regulado en la legislación vigente. El concepto de herencia o testamento digital no ha de ceñirse de modo exclusivo a los perfiles de usuarios de redes sociales, sino que engloba a los llamados “contenidos digitales”, noción que abarca cuestiones tan dispares como las cuentas del correo electrónico, los perfiles sociales en Internet, los datos personales alojados en servidores, los archivos digitales que el fallecido poseyera (ebooks, archivos musicales o audiovisuales, fotografías), criptomonedas (bitcoins), las cuentas abiertas en servicios de prestación musical o películas en línea, entre otras cosas.
Pese a su importancia, la necesidad de elaborar un testamento digital no ha sido dimensionada y los peligros que entraña esta omisión están latentes y pueden tener consecuencias lamentables para la economía de los deudos.

 

 

 

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