Por León Felipe Sánchez Ambía
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Twitter: lion05
¿Cuantas veces nos hemos enterado de todo tipo de información (incluyendo situaciones vergonzosas, condiciones comerciales, estrategias, quejas, comentarios desafortunados, etc.) por la revelación de un correo electrónico? ¿Qué consecuencias tiene que revelemos una comunicación privada? ¿Si identificamos a las partes u omitimos su identidad cambia en algo la situación?
En más de una ocasión me ha tocado ver en diversos sitios el contenido de correos electrónicos publicados, aparentemente, sin autorización de quien realiza la publicación. Digo aparentemente porque no puedo tener la certeza de ello y si, en su caso, quien publica tiene la autorización de quien está del otro lado del teclado, puede no tener mayor consecuencia jurídica, al menos bajo la óptica que comentaré.
Haciendo a un lado la valoración sobre si es ético o no revelar comunicaciones privadas, es importante que quienes mantienen conversaciones de cualquier tipo a través de este medio sepan que la revelación de estas comunicaciones puede constituir un delito.
Efectivamente, en cuando menos dos Leyes se sanciona la revelación de secretos. Esto no quiere decir que sean los únicos dos ordenamientos que lo prevén pero, por razones obvias, no citaré la totalidad y me centraré en estos dos que me parecen los más importantes: el Código Penal Federal y la Ley de la Propiedad Industrial.
El Código Penal Federal prevé, en sus artículos 210 a 211 Bis, las sanciones que corresponden a quien revela un secreto o alguna comunicación privada. La pena va desde algunas horas de trabajo comunitario hasta doce años de prisión, dependiendo el caso. Habrá a quien le parezca poca cosa que le impongan una pena de horas de trabajo comunitario pero a quien le interese tener su expediente limpio de antecedentes penales tal vez no le parezca tan poca cosa.
Por otro lado, la Ley de la Propiedad Industrial, en su artículo 223, fracciones IV y VI, tipifica como delito especial en materia de propiedad industrial la revelación de secretos industriales obtenidos, entre otros supuestos, como consecuencia de una relación de negocios. En este caso las penas van de dos a seis años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo.
Una forma de establecer de forma indubitable que las comunicaciones que intercambiamos a través de correo electrónico son de carácter confidencial es la inclusión de una leyenda de advertencia al calce de cada correo que enviemos. La redacción puede ser tan variada como se necesite pero aquí un ejemplo:
“La información contenida en este correo electrónico, incluidos los archivos adjuntos al mismo, tienen carácter de confidencial. La divulgación total o parcial de este mensaje, por cualquier medio, sin autorización del emisor puede constituir un delito en términos de lo dispuesto por los artículos 210, 211 y 211 Bis del Código Penal Federal y 223, fracciones IV y VI de la Ley de la Propiedad Industrial. Las penas consignadas en los artículos de referencia se aplican sin perjuicio del pago de daños y perjuicios que, en su caso, ocasione la revelación de la información contenida en este mensaje.”
Por esto, piensen dos veces antes de publicar un correo electrónico que haya caído en su bandeja de entrada e incluyan una leyenda que haga saber a los destinatarios de sus correos que la información que están recibiendo tiene carácter de confidencial.
Son las Leyes de Mercado. Asesórese con su abogado.